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Al regular el aspecto temporal del aval la Lc ha establecido una regla propia, en virtud de la cual «el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra» (art. 35.3.º Lc). El mismo precepto aclara que ese aval no tendrá ninguna eficacia si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiaria. Con la introducción del aval «tardío» se quiere reforzar la protección del librador cambiario, dando expresión legal a algo que en otros ordenamientos jurídicos no se reconoce explícitamente, sin perjuicio de su admisibilidad.
VI. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA
El aval en la letra de cambio determina para el avalista una obligación caracterizada por dos notas principales. La primera, derivada del hecho de encontrarnos ante una obligación de garantía, conlleva que el avalista «responderá de igual manera que el avalado» (art. 37 Lc), produciéndose, por consiguiente, la identidad entre la obligación asumida por el avalista y la obligación cambiaria que asegura. Ésa es la principal consecuencia de lo que se ha descrito como la accesoriedad fundamental del aval cambiario.