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A. El avalista
Avalista en una letra de cambio puede serlo un tercero o un «firmante» de la letra (art. 35.2.º Lc). No cabe duda que se corresponde mejor con la función de garantía del aval el que el avalista sea un nuevo obligado cambiario, esto es, otro responsable del pago de la letra que se suma a los ya existentes (aceptante, librador, etc.). Ahora bien, siguiendo fielmente en este punto la Ley uniforme, la Lc autoriza expresamente que quien ya esté obligado cambiariamente asuma una responsabilidad de garantía.
Cuando el artículo 35.2.º utiliza el término «firmante» lo hace como sinónimo de obligado cambiario. En determinados supuestos, el que una persona firme en la letra por segunda vez y como avalista no constituye el supuesto examinado, sino que es consecuencia de la diferente condición con que ha asumido una y otra obligación. Por ejemplo, es muy frecuente que al representante de una sociedad que acepta la letra se le solicite que avale el pago de la misma «a título personal». En este caso el avalista sería, a los efectos del precepto indicado, el propio representante, de forma personal.