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B. Contenido de la obligación del avalista: aval general y aval limitado

La Lc señala que el avalista garantiza el pago de la totalidad o solamente de una parte del importe de la letra de cambio (art. 35.1.º). Admite de este modo el aval general y el aval limitado, por cuanto puede el avalista limitar la validez de su garantía exclusivamente a una parte del importe de la obligación cambiaria que asegura.

Salvo que en la letra se indique otra cosa, se presume que el aval es general, es decir, que el avalista responde de igual manera que el avalado (art. 37.1.º Lc). Por consiguiente, la limitación del aval sólo opera si ha quedado expresamente consignada dentro de la letra, admitiéndose que tal limitación se haga indicando la cantidad concreta a la que asciende esa responsabilidad de garantía o simplemente un porcentaje de la obligación principal. Incluso cuando se hubiere estipulado que la letra devengaría intereses, la limitación del aval puede afectar únicamente a éstos.

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