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2.º El endoso produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1). Lo que significa que el endosatario adquiere no sólo el derecho cambiario principal, dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él, como pueden ser las garantías personales o reales, deuda de intereses, etc., que resulten de la letra.

3.º El endoso produce además, por regla general, un efecto de garantía. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago. Este efecto viene impuesto por la Ley en cuanto que el endoso asume la naturaleza de una declaración constitutiva de una obligación cambiaria a cargo del endosante. Este efecto, no obstante, puede eliminarse por el propio endosante mediante una cláusula de «sin garantía» o «sin mi responsabilidad» que inserte en la letra (art. 18.1.º).

D. Los endosos limitados

Se califican como «limitados» o con «efectos limitados» los que no producen los efectos que antes hemos expuesto con relación al endoso propiamente dicho, que precisamente, en contraposición con los limitados, se califican como «plenos». Estos endosos limitados a los que se refiere la Ley son el endoso para cobranza y el endoso para garantía.

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