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La letra se considera por la Ley como un título a la orden nato, de forma que, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Para que no sea transmisible mediante endoso será necesario que figure en la letra una cláusula especial (como «no endosable» u otra equivalente), si bien en este caso podrá transmitirse la letra mediante una cesión ordinaria (art. 14) sin que por ello la letra pierda su carácter de título-valor, aun cuando se excluyen las formas y los efectos de la circulación cambiaria [sobre este punto de transmisión sin endosos v., más adelante, letra E) de este mismo apartado].

B. Forma de endoso

El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en el suplemento, que ha de ser firmada por él (art. 16.1.º).

a. Requisitos

Se trata de una declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título. En el formulario fiscal –aprobado como sabemos por Orden de 30 de junio de 1999– aparece impresa en el dorso de la letra la fórmula del endoso diciendo: «Páguese a… con domicilio en…», seguido de un espacio para poner la fecha del endoso, además de la indicación del nombre y el domicilio del endosante, que habrá de firmar el endoso. Indicaciones cuyo valor hemos de examinar a continuación, si bien podemos adelantar que lo relevante es la firma del endosante.

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