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Esta intervención tiene poca aplicación en la práctica, pero la Lc, siguiendo la normativa de Ginebra, la ha regulado con detalle (v. arts. 70 y ss.), que ha resuelto diversos problemas que se planteaban bajo la vigencia del C. de c.

E. Referencia a la cesión de la provisión

Ya ha quedado apuntado, al referirnos a la emisión de la letra y las relaciones extracambiarias, que la Lc ha hecho una referencia en su artículo 69 a la llamada «cesión de la provisión», con una regulación sucinta inspirada en otros ordenamientos.

a. Existencia de un régimen especial

Anteriormente, ha quedado apuntado que el librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión y que, por supuesto, tiene una naturaleza extracambiaria (crédito que deriva de la venta de unas mercancías, de un préstamo, etc.). La aceptación de la letra por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión, aun cuando si es el propio librador el que ejercita la acción cambiaria directa contra el aceptante, éste podrá oponer las excepciones que derivan de la relación subyacente, es decir, de la relación de la provisión (cfr. art. 67.1 L.c). Pero con independencia de esto, la Ley ha previsto que el librador, mediante una cláusula inserta en la letra, puede declarar que cede los derechos referentes a la provisión (es decir, los derechos extracambiarios que tiene frente al librado) al tenedor de la letra. Notificada al librado la cesión, sigue diciendo la Ley, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio (art. 69 L.c).

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