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La cesión de la provisión, que sólo se produce si el librador así lo establece en la propia letra mediante la correspondiente cláusula, que tiene como efecto el alterar el régimen normal de la letra de cambio y, en principio, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, es aplicable este régimen especial, tanto si se trata de letras no aceptadas como si son aceptadas.

b. Efectos

Como consecuencia de la cláusula de cesión de la provisión, los derechos referentes a ésta –es decir, los derechos extracambiarios del librador frente al librado– se transmiten al tenedor del título. Se vincula, por tanto, la cesión del crédito de la provisión a la entrega de la letra por parte del librador al tomador; la emisión del título va unida, por consiguiente, a la cesión del crédito, de manera tal que el tomador de la letra no sólo es tenedor del título, sino al propio tiempo cesionario del crédito. En el supuesto de que el tomador endose la letra de cambio, el endosatario, como nuevo tenedor de la misma, será el nuevo cesionario en el momento en que reciba la letra.

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