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2.º En ciertos supuestos la presentación de la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador o bien porque tal necesidad derive de la ley: a) La presentación será necesaria cuando así lo haya establecido el librador o un endosante, fijando o no un plazo para ello (art. 26); b) Igualmente, la presentación a la aceptación será necesaria en las letras giradas a un plazo desde la vista, que deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha (art. 27.1.º). El librador podrá acortar ese plazo del año o fijar uno más largo; plazos que pueden ser acortados por los endosantes (art. 27.2.º y 3.º).

La consecuencia que deriva de la falta de presentación a la aceptación en los plazos señalados por el librador cuando ésta sea necesaria es la pérdida de las acciones de regreso correspondientes –incluso las referentes a la falta de pago– contra los obligados cambiarios. Si la presentación a la aceptación estuviera impuesta por un endosante, el tenedor pierde la acción de regreso únicamente contra él (art. 63.2.º y 3.º).

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