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En todo caso, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11). La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50). Esto no sucede ciertamente si el librador ha puesto en la letra una cláusula por la que se exonera de la aceptación; cláusula que puede tener como fundamento el interés del librador de excluir la posibilidad de que el tenedor de la letra pueda ejercitar acción de regreso ante la negativa del librado de aceptar la letra, ya que el librador se reserva, por ejemplo, el efectuar la provisión de fondos al librado hasta el momento del vencimiento de la letra.
Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume, como hemos dicho, la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal. Precisamente por esto la acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica como acción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario (arts. 49 y 66; proceso especial cuya regulación, según establece el art. 68, está contenida en la LEC: arts. 819 y ss.). La obligación del aceptante, por lo demás, está regulada por los mismos principios que son comunes a las obligaciones cambiarias.