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B. Régimen
La Lc dedica cuatro artículos al régimen del pagaré (arts. 94 a 97). Tras indicar los requisitos esenciales que ha de contener el título, en el que se ha de recoger precisamente la denominación de «pagaré», y que siguen de cerca, como se ha dicho, el régimen de la letra (cfr. arts. 94 y 95 con los arts. 1 y 2), el artículo 96 hace una detallada indicación de los preceptos de la letra de cambio que son de aplicación al pagaré «mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título».
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que si bien el firmante del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de la letra, en el supuesto de que el pagaré haya de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, no siendo posible la aceptación propiamente dicha, el pagaré habrá de presentarse al firmante, que pondrá en el título la palabra «visto» u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo de vencimiento, y en caso de negativa del firmante a poner ese visto fechado, podrá sustituirse por el protesto, que servirá para el cómputo de ese plazo (art. 89). Estas dificultades hacen que lo frecuente sea que el pagaré se emita a un plazo determinado a contar desde la fecha de su emisión o a una fecha.