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a) La Lc responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal, ya que no afloran en la letra ni la relación sustancial existente entre el librador de la letra y el tenedor, que bajo la vigencia del C. de c. debía de manifestarse a través de la cláusula de valor (art. 444.1.º), ni la relación entre el librador y el librado (llamada de provisión de fondos), por la cual éste recibe la orden de pago de la suma indicada en la letra; orden que presupone normalmente la existencia de un derecho de crédito del librador frente al librado y que surge de una relación extracambiaria (v. gr., el crédito al pago del precio derivado de un contrato de compraventa).

La Lc, a diferencia del régimen del C. de c., no se ocupa de la provisión, si bien prevé excepcionalmente que pueda insertarse en la letra la cláusula de cesión de la provisión, esto es, una cláusula en la que el librador declare que cede al tenedor sus derechos con relación a la provisión. En tal caso, una vez notificada la cesión al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado contra entrega de la letra de cambio (art. 69). Pero aparte de este supuesto, esta relación subyacente no tiene por qué aflorar al texto de la letra.

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