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b) El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario (v. en especial el art. 67.3.º) y tal crédito ha de considerarse diverso del que deriva de la relación subyacente. En este sentido también produce sus efectos la tendencia hacia la abstracción del título.

Sin embargo, el hecho de que cuando el tenedor exige el cumplimiento del crédito cambiario a un deudor, con el que está vinculado por la relación subyacente o causal (v. gr., cuando el tenedor dirige su acción contra el librador, que le entregó la letra como consecuencia de un contrato de descuento), esté sometido a la oponibilidad de las excepciones que derivan de esa relación, que se incluyen dentro de las llamadas excepciones personales (v. art. 67.1.º), hace oscurecer la diferencia entre el crédito cambiario y el extracambiario, hasta el punto de que un importante sector de la doctrina niega, en tales casos, esa diferencia e indica que sólo existe un verdadero crédito cambiario cuando la letra está en manos de un tercer poseedor de buena fe.

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