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V. EL DOCUMENTO EN QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS
El artículo 2 Lc establece, como hemos visto, que el documento que carezca de alguno de los requisitos formales esenciales no se considera como letra de cambio. El artículo 13 Lc prevé que cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, «podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida y en la que podrán hacerse constar cualesquiera de las menciones previstas en la presente Lc, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra».
Este artículo, por tanto, indica la posibilidad de incorporar las declaraciones cambiarias en el suplemento y que la inclusión en él de esas declaraciones tiene igual valor que el de las efectuadas en el cuerpo principal de la letra. Pero en el artículo 13 se precisa que si bien, en general, todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse en el suplemento, como hoja adherida al título primitivo, no sucede lo mismo con la declaración cambiaria originaria suscrita por el librador, que ha de estar necesariamente en el documento en que se creó la letra.