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La Lc no ha entrado en la regulación completa de los requisitos materiales, pero se ha ocupado en los artículos 8 a 10 de las consecuencias de la falta de algunos de esos requisitos, con unas normas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria del librador, sino para la de todos los que se obliguen cambiariamente.

A. Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias

La letra de cambio, como ya se ha dicho, es capaz de recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas. Además de la obligación del librador, como emisor del título, puede aparecer en la letra la obligación del aceptante, del avalista o de los endosantes. Pues bien, la Lc establece la autonomía de los distintos obligados cambiarios al decir el artículo 8 que «cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas en cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas». Se produce, por tanto, una independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aun cuando todos los obligados cambiarios respondan solidariamente (art. 57), la obligación de cada uno de ellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación (art. 67).

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