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La Lc exige la mención de la «fecha y el lugar en que la letra se libra» (art. 1.7.º). Pero mientras que la fecha, como hemos visto, es un requisito esencial, la mención específica del lugar del libramiento puede omitirse, ya que se entenderá que lo ha sido «en el lugar designado junto al nombre del librador» [letra c) del art. 2.º]. Si no aparece ese lugar, el documento no servirá como letra de cambio.

C. Eventuales cláusulas potestativas de la letra

La Lc, como sucedía bajo el régimen del C. de c., permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella. Tienen la consideración de cláusulas potestativas (accidentalia negotii).

Así, puede establecerse la cláusula «a la orden», que es innecesaria, ya que la cláusula que produce ciertos efectos es precisamente la contraria, la de «no a la orden» u otra equivalente, al ser la letra un título a la orden nato (art. 14); la cláusula del endosante que excluya su responsabilidad por la aceptación y el pago (art. 18); la cláusula de «valor» en el endoso (arts. 21 y 22); la de prohibición de la presentación de la letra a la aceptación (art. 26); la cláusula «sin gastos» (art. 56); la cláusula de cesión de la provisión (art. 69); la relativa a la intervención (arts. 70 y ss.) y otras, que incluso pueden no estar previstas en la Lc y que, en principio, han de estimarse válidas, en tanto en cuanto no estén en contradicción con lo establecido en ella. Si así sucediera, no por esto la letra iba a perder su valor, sino que se entendería que tal cláusula no se había puesto (vitiantur sed non vitiant).

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