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Por último, ha de señalarse que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 la Convención sobre las Letras de cambio y pagarés internacionales, que fue abierta a la firma hasta el 30 de junio de 1990 y se encuentra abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios, y entrará en vigor al año siguiente del depósito del décimo documento de ratificación o adhesión, lo que de momento no se ha producido.

II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA

La letra de cambio recoge, como sabemos, una declaración original, la de su libramiento, y otras sucesivas (aceptación, endoso o aval). El artículo 1.º trata de la declaración cambiaria original, que puede calificarse como una declaración de voluntad unilateral, que da lugar al nacimiento de una obligación que pesa sobre su autor, en este caso el librador. Tal obligación es relevante cuando el título sale de sus manos, o dicho en otros términos, se perfecciona cuando se emite.

El artículo 1.º de la Lc enuncia ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original. Sin embargo, como nos aclara el artículo 2.º, no todos son esenciales, ya que la omisión de alguno de ellos se suple con criterios establecidos por la propia Ley. De manera que, junto a los requisitos formales que se califican como esenciales, aparecen los llamados naturales, que pueden completarse con otras menciones facultativas.

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