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En todo caso, resulta claro que la Lc introdujo nuestro Derecho cambiario plenamente dentro del sistema de Ginebra, que está en vigor en muchos países, entre los que se encuentran la mayoría de los países de la Unión Europea. Precisamente al haberse consolidado en este punto los dos sistemas (el de Ginebra y el Anglosajón), era preciso que nuestro ordenamiento se insertara en uno de ellos, dada la internacionalidad de estos títulos. Nuestro legislador ha optado por la solución más lógica de seguir a los países de la Europa continental.

La Lc ha dedicado su título primero a la «letra de cambio y el pagaré» siguiendo, como se ha dicho, bastante fielmente el texto de la Ley uniforme de Ginebra. El capítulo último de este título ha recogido, quizá más fielmente aún, el Convenio que sobre este punto se suscribió –pero que, como los demás, no se ha ratificado– por España, el 7 de junio de 1930, sobre los llamados «conflictos de leyes» (arts. 98 a 105). El título segundo de la Ley está dedicado a la regulación «del cheque» y en él se sigue la Ley uniforme en materia de cheques aprobada en el Convenio sobre esta cuestión. El capítulo final de este título recoge las normas del conflicto de leyes del Convenio que se suscribió, como el anterior, el 19 de marzo 1931. Además, la Ley ha introducido unas innovaciones de carácter procesal, que afectan en parte al juicio ejecutivo y otras al procedimiento para el caso de extravío, sustracción o pérdida de estos títulos.

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