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El artículo 12 parte, por consiguiente, de la existencia de un título incompleto en el momento de su emisión. Ahora bien, cabe preguntarse cuáles han de ser los requisitos mínimos para que nos hallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente. A tal efecto, se consideran como requisitos mínimos la existencia de una firma en el documento (del librador o del aceptante) y la indicación de que este documento es una letra de cambio.

Partiendo de la existencia de esos requisitos, el artículo 12 se refiere al supuesto en que la letra «se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados», es decir, al caso de incumplimiento de esos acuerdos o de uso abusivo del poder de completar la letra. En estos casos, el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento.

IV. REQUISITOS MATERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS

La Lc se ocupa, además de los requisitos formales de la letra, de algunos requisitos materiales de la declaración cambiaria. Éstos hacen referencia a las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantes del título.

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