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B. Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro

La Lc dedica a esta cuestión dos artículos. El primero de ellos, el artículo 9, procede directamente del artículo 447 C. de c., mientras que el artículo 10 corresponde al artículo 8 de la Ley Uniforme, con ligeras modificaciones. Con relación al artículo 9, por tanto, es de aplicación la doctrina creada en torno a su precedente en el C. de c. sobre la necesidad de que quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria (libramiento, aceptación, aval o endoso) en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, para que mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.

También el artículo 9 recoge la presunción de que los administradores de las compañías están autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para representarlas cambiariamente. Lo que se completa en la actualidad con la amplitud del ámbito del poder de representación que tienen los administradores titulares de ese poder conforme a lo establecido en el artículo 234 LSC.

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