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I. LA ACEPTACIÓN

A. Concepto

La aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento (v. art. 33).

El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Puede que exista –y normalmente así sucederá– una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra (relación de provisión de fondos: una compraventa, un depósito de dinero en manos del librado, etc.). Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando haya recibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias, de forma tal que el librado es libre para aceptar o no la letra. Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor, en el sentido de que se le pueda condenar por el Juez a estampar la aceptación, sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria del librado frente a aquel con quien se obligó a la aceptación por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (v. gr., en el caso de que el librado fuera un banco que había concedido a su cliente el llamado «crédito de aceptación»).

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