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En lo referente a la forma de la aceptación ha de indicarse que si bien es necesario que esa declaración conste en el título, ya que no tiene ningún valor cambiario una aceptación fuera de la letra o de su suplemento, no es preciso que se efectúe mediante una forma especial, a diferencia de lo que sucedía en el Código de comercio, lo que planteó diversos problemas. Normalmente la aceptación se expresará mediante la palabra «acepto» u otra equivalente («visto», «conforme», etc.), e irá firmada por el librado, de forma autógrafa (la firma impresa se limita al libramiento, v. disp. final Lc). Pero la simple firma del librado puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación (art. 29.1.º).
La fecha de aceptación, por regla general, no es necesaria. Sin embargo, debe ponerse la fecha en los casos de las letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por estipulación especial. Si en estos casos no se pone la fecha, el tenedor debe hacer constar esa falta mediante protesto para conservar las acciones de regreso («protesto por falta de fecha»; art. 29.2.º). Pero no pierde la acción directa contra el aceptante.