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II. EL ENDOSO
A. Noción
Se denomina endoso a la declaración, contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.
En efecto, el endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, como dice la Lc, todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1.º). El endosatario, al adquirir estos derechos con la transmisión del documento, obtiene, como quedó indicado anteriormente, una titularidad del crédito cambiario, con una posición autónoma en relación a la que tenía el anterior tenedor, en el sentido de que no se le pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores de la letra, salvo que al adquirirla haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67 Lc).
El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo pacto en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores (art. 18).