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El endosante ha de ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado (haya aceptado o no), el librador o cualquier persona obligada en la letra, aun cuando lo normal es que el endoso se haga a un tercero. Pero aun en el caso de que se endose la letra a un obligado cambiario (esto es, que se verifique el llamado endoso de retorno), no se produce por ese simple hecho la extinción de la obligación cambiaria por confusión, ya que esta persona puede endosar de nuevo la letra (art. 14.3.º).

El endoso ha de ser una declaración incondicionada, esto es, pura y simple. Si se pone alguna condición, no se anula la declaración cambiaria, sino que la condición se considera como no escrita. Por el contrario, el endoso parcial –en el sentido de estar limitado a una parte del importe de la letra– se considera nulo (art. 15.1.º y 2.º).

b. Endoso en blanco y endoso al portador

Según ha quedado indicado, el requisito indispensable para el endoso es la firma del endosante, sin que sea necesario poner el nombre del endosatario. En tal caso nos hallamos ante un endoso en blanco. La Ley indica que «será endoso en blanco el que no designe el nombre del endosatario o consista simplemente en la firma del endosante; en este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio» (art. 16.2). Al considerar la Ley que estamos ante un endoso en blanco no sólo cuando únicamente aparece la firma del endosante, sino también cuando no se designa el nombre del endosatario, equipara el endoso en blanco al endoso al portador (art. 15.3.º Lc). Equiparación que deriva del hecho de que la letra puede circular como los títulos al portador mediante la simple entrega del documento. Pero no por ello la letra pierde su condición de título a la orden, pues el tenedor de la letra en blanco puede eliminar la posibilidad de que circule como un título al portador, bien completando la letra en blanco o bien redactando en la letra un endoso pleno.

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