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3.º El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. La prohibición de la presentación a la aceptación no es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 26.2.º). Si el tenedor infringe la prohibición presentando la letra a la aceptación y el librado la acepta, la aceptación tiene todo su valor. El alcance de la prohibición se manifiesta en que si al presentarse se produce la negativa de la aceptación, no cabe la acción de regreso por este concepto. Pero si llegado el momento del vencimiento el librado que ha rechazado la aceptación no paga, el tenedor podrá ejercitar la acción de regreso por falta de pago.

C. Requisitos de la aceptación

La aceptación, como toda declaración cambiaria, ha de cumplir determinados requisitos, en especial que debe efectuarse por el librado o por su representante legal o voluntario. Ahora bien, por lo que se refiere a los llamados requisitos de fondo, son válidas las consideraciones expuestas con relación a la declaración cambiaria primitiva o de emisión de la letra.

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