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B. La firma en el anverso de la letra como aval

Otra de las novedades que ha introducido la Lc (por influjo de la Legislación Uniforme de Ginebra) en el aspecto formal del aval es la de asignar a «la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio» el valor de un aval cambiario (art. 36.2.º). Con ello se establece la que se ha denominado «forma sustitutoria» del aval. Se exceptúa de ese supuesto la firma del librado o del librador puestas en el anverso. Ello no es sino una reiteración, si bien esclarecedora, de otros preceptos de la propia Lc que conceden a la firma del librado el valor de la aceptación (art. 29 Lc) y a la del librador el de la emisión o libramiento (art. 1.8.º Lc). Puesto en relación el artículo 36.2.º con su apartado 3.º resultará que cuando en la letra existan dos firmas del librador, deberá concluirse que la segunda constituye aval otorgado por aquél en garantía del cumplimiento de su obligación por el aceptante.

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