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En segundo lugar, la posición del avalista resulta condicionada también por la solidaridad, que no es, sencillamente, la solidaridad «general» cambiaría establecida por el artículo 57.1.º de la Lc, sino que puede tener sus particularidades respecto de los demás obligados cambiarios, como consecuencia de la obligación asumida por el avalista (v. gr., si el aval es parcial). Dicho esto, el tratamiento de este punto requiere una matización atendiendo a la posición del avalista del aceptante y la del que garantiza el cumplimiento de su obligación por cualquiera de los obligados cambiarios en vía de regreso.

A. El avalista como obligado directo

El avalista del aceptante resulta obligado directo al pago de la letra, de tal manera que si llegado el vencimiento el aceptante, como obligado principal, no paga la letra de cambio, deberá hacerlo el avalista (v. arts. 37 y 33 Lc). La falta de pago autoriza el ejercicio por el tenedor de la letra de la acción directa contra ambos, en la vía ordinaria y en la ejecutiva y sin necesidad de protesto (art. 49.1.º y 2.º). La misma acción corresponde al obligado cambiario de regreso que hubiere pagado la letra.

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