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De forma tajante el artículo 36.5 declara que el aval en documento separado «no producirá efectos cambiarios». En este punto la Lc también mejora la situación anterior, no tanto porque modifique la normativa hasta entonces en vigor, sino porque solventa, de forma inequívoca, una cuestión larga e intensamente debatida dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia: la consideración como aval cambiario de aquel que quedara formalizado en un documento al margen de la letra.
Es importante, sin embargo, precisar que ese aval en documento separado no es una declaración nula, sino únicamente carente de efectos cambiarios, esto es, que no da lugar a una responsabilidad cambiaria. La cuestión que surge inmediatamente es el significado obligacional que tiene ese aval, y a tal efecto habrá que atender a la forma en que se otorgue esa garantía extra-cambiaria del pago de la letra, para concluir que es una fianza u otro tipo de contrato de garantía personal.
D. Tiempo del aval
El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento. Así, la firma del avalista resulta susceptible de utilización con vistas a la circulación de la letra. El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada. Quien se ha obligado a suscribir en la letra la declaración cambiaria de aval no puede exonerarse de ese compromiso alegando que (aún) no ha firmado el deudor cambiario garantizado, en especial cuando, por ejemplo, el avalista y el librado-avalado son personas que actúan de forma concertada. No habrá responsabilidad cambiaria, pero sí podrá exigirse responsabilidad por incumplimiento de la obligación (de hacer) por el avalista. No existe en la Ley cambiaria norma alguna que obligue a seguir un orden cronológico en la asunción del aval y de la obligación cambiaria que se garantiza.