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B. El avalado: la falta de su indicación
La declaración cambiaria de aval debe expresar quién de los obligados cambiarios es el avalado. Esa indicación puede realizarse de distintas maneras, identificando directamente el avalado o bien señalando la posición cambiaria de éste (por ejemplo, «por aval del aceptante»). Sin embargo, no cabe entender que se produce la tácita indicación del avalado por el hecho de que el avalista haya firmado al lado o debajo de la firma de otro obligado cambiario: se requiere una explícita mención de a quién se avala.
A falta de una expresa indicación en la letra del avalado, el artículo 36.3.º Lc determina que el aval se prestó por el aceptante, y en defecto de éste, por el librador.
V. FORMA Y TIEMPO DEL AVAL
A. Requisitos formales
En principio, la validez formal del aval se hace depender únicamente de que se indique que se presta «por aval» o mediante «cualquier otra fórmula equivalente», acompañada de la firma del avalista (art. 36.2.º Lc). Por consiguiente, lo que interesa es que se exprese que el avalista asume su obligación cambiaria en garantía del pago de la letra (art. 35.1.º). De ahí que la expresión «por aval» no tiene carácter sacramental, pudiendo formularse declaraciones sinónimas («por garantía», «como avalista», etc.) de las que resulte inequívocamente la voluntad de avalar a uno o varios obligados cambiarios.