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La letra, como hemos de ver, puede recoger, además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra (es decir, del libramiento o emisión de la letra) y la declaración del librado de que la acepta (aceptación), otras que, en cuanto se recogen en la letra, se califican como cambiarias: así, la del endoso, que se produce cuando el tenedor transmite la letra a un tercero (art. 14), o la del aval, cuando una persona garantiza su pago (art. 35).

Es importante hacer notar, aun cuando hemos de volver sobre ello, que la Lc declara que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57.1.º). De forma que todos los que han suscrito una declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado (art. 57.2.º). Sin embargo, ha de advertirse que se trata de una solidaridad especial, no ya simplemente por el hecho de que la obligación de cada uno de los deudores cambiarios es autónoma respecto a los demás (v. en especial arts. 8 y 67), sino porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás (frente a lo previsto con relación al acreedor por el art. 1145 Cc). Porque los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.

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