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II. Ámbito de aplicación

1. Regla general

Con carácter general, tanto la Ley 22/2005 como el RD 1331/2006, establecen que la relación laboral especial de los abogados es de aplicación a todos aquellos profesionales abogados que prestan sus servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, de forma retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del despacho.

La relación laboral especial de los abogados parte de la concurrencia de todos los presupuestos determinantes de la laboralidad de cualquier prestación de servicios, quedando implícitas la voluntariedad y la actuación personal del trabajador, puesto que éste no puede dejar de ser, en caso alguno, una persona física. La singularidad se encuentra sin embargo en las características que podríamos denominar profesionales, puesto que el trabajador ha de ser un abogado y el empleador ha de ser un despacho de abogados. La determinación del primero es más sencilla y unívoca que la del segundo, pues por abogado no puede sino entenderse la persona que con el título de licenciado (graduado) en Derecho, está inscrito en un Colegio Profesional de Abogados; consiguientemente no bastaría con la posesión del título académico a falta del requisito de la adscripción a la Corporación profesional. Por su parte, el concepto “despacho de abogados” no se corresponde con una modalidad organizativa única, de manera que lo importante es que la organización de que se trate –con la tipología admisible a la que más adelante se hace referencia–, se identifique interna y externamente con un despacho o Bufete de abogados, en el que trabajan abogados sometidos a la disciplina jurídico-laboral, aunque ésta sea “especial” y no “ordinaria”, y al margen también de que en ese despacho presten servicios otros abogados sujetos a la disciplina jurídico-civil y otras personas, no abogadas, sujetas a la disciplina laboral ordinaria.

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