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B) Despachos de abogados colectivos y multiprofesionales
Se entiende por despachos de abogados colectivos (art. 4.2 RD 1331/2006 y art. 40 y ss. EGAE) aquellos cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados, agrupados en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en Derecho.
Esta amplísima y flexible fórmula normativa ha determinado que los Tribunales hayan incluido en la misma cualquier sociedad de profesionales española y las sociedades jurídicas extranjeras si éstas participan en el despacho español, por cuanto que en esos casos “… una entidad extranjera (en este caso, de la Unión Europea) sería subsumible en la expresión utilizada por el artículo 1.a) del RD de laboralización”, toda vez que resultaría contrario a lo pretendido por la norma laboral y discriminatorio, “que se considerara que los abogados agrupados/asociados en una sociedad española (quien realizará los servicios de naturaleza jurídica –despacho de abogados colectivo–) no tuvieran con aquélla una relación de carácter laboral, mientras que en el caso de que esa misma agrupación se efectuara a través de un instrumento jurídico diferente (perfectamente admitido en Derecho), sí existiera tal relación” [STSJ-Madrid (CA) 50/2016, de 26 de enero de 2016 (JT 2016, 467) y STSJ-Madrid (CA) 78/2016, de 2 de febrero de 2016 (JUR 2016, 56019)].