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Se trata ahora de abandonar la descripción general del supuesto para localizar las normas específicas que lo delimitan, tanto en la Ley 22/05, cuanto en el RD 1331/2006, como en las disposiciones propias de la abogacía.

1.1. Abogados

El art. 4.1 RD 1331/2006 establece que serán sujetos de la relación laboral especial “quienes, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, estén habilitados para ejercer la profesión de abogado”, a cuyo efecto tanto el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE, Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo), como Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), definen a los abogados como aquellos profesionales en los que concurran los siguientes requisitos:

1.°) La licenciatura en Derecho; requisito que, hoy en día, se distingue con la nueva nomenclatura de Grado en Derecho.

2.°) La incorporación a un Colegio profesional de Abogados, mediante la obtención del título profesional de abogado una vez superada la correspondiente formación especializada a través de la realización de cursos de formación conforme a la regulación establecida por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (BOE núm. 260, de 31 de octubre de 2006) y Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, BOE núm. 143, de 16 de junio). A estos efectos, y según la citada Ley, constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos “que estos comprendan la realización de un período de prácticas externas… en actividades propias del ejercicio de la abogacía” (art. 4.2 y 6.1).

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