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2. En el caso de la relación laboral especial de los abogados el legislador ha optado inequívocamente por una ley/tranvía, la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, cuya disposición adicional primera omite cualquier justificación de la novedad legislativa, laguna que cubre sobradamente la regulación reglamentaria, en la que el criterio diferenciador de esta rle se explícita extensamente con tres afirmaciones destacadas: primera, las singularidades en el ejercicio de la abogacía [fundamento de la exposición de motivos, párrafos 4.° y 5.° y arts. 5.2, a) y 5.3, a) RD 1331/2006], y las características de la profesión de abogado, ajenas al ejercicio de otras profesiones, incluso liberales, afirmación excesiva si referida, por ejemplo, a la medicina; segunda, la especial relación de confianza que se contrae entre el despacho empleador y el abogado trabajador [párrafo 5.°, incisos 3.° y 4.° e.m. y arts. 5.3, a) RD 1331/2006]; y, tercera, la participación de los abogados en la administración de justicia, colaborando con el poder judicial en la realización del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos [párrafo 7.° e.m. y arts. 17 y 24 CE, e.m. Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales y arts. 542 a 546 LOPJ].

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