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Estos contratos, a pesar de sus múltiples manifestaciones, tienen una estructura común y se caracterizan fundamentalmente por las siguientes notas: 1) Son contratos de colaboración celebrados entre empresarios independientes, generalmente un fabricante y varios comerciantes, para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de aquél. En estos contratos el distribuidor actúa por cuenta propia y, por lo tanto, asume el riesgo empresarial de las operaciones en que interviene. Esta característica permite su diferenciación del contrato de agencia. 2) Son contratos mercantiles, de duración continuada y habitualmente de adhesión, por lo que resultará también aplicable a los mismos la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998. 3) Son contratos intuitu personae o basados en la confianza, aunque no puede decirse que sean personalísimos, ya que los factores que conforman esta característica son, en este caso, esencialmente instrumentales y se refieren a la capacidad técnica, profesional o financiera del distribuidor. 4) Son contratos que conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, know how, etc.). 5) Finalmente, se trata de fórmulas contractuales nuevas y carentes de regulación legal, si bien su frecuente utilización en la práctica les ha permitido alcanzar una tipificación social que justifica su tratamiento diferenciado.

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