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El pacto de exclusiva, frecuente en esta modalidad de contratos, supone una obligación de no hacer respecto del tipo de prestación objeto del contrato, es decir, se trata de una obligación negativa consistente en no realizar con terceros contratos semejantes al pactado en exclusiva. Normalmente, la cláusula de exclusiva se incorpora como un pacto accesorio que no altera la naturaleza del contrato fundamental. En otro orden de cosas, dicha cláusula puede afectar al proveedor (exclusiva de venta), al distribuidor (exclusiva de compra y de reventa) o a ambos (exclusiva recíproca).
La exclusiva estipulada a favor del proveedor impedirá al distribuidor adquirir las mercancías objeto del contrato a otro proveedor distinto del estipulado. Aunque, a primera vista, parece beneficiar al proveedor, pues le permite racionalizar la producción y asegurar la venta de sus productos, sin embargo, no resulta exclusivamente favorable para éste, ya que también garantiza al comprador el abastecimiento permanente en mejores condiciones de compra. El contenido fundamental de este contrato radicará en la obligación del distribuidor de no comprar a otros proveedores. A cambio de la asunción de esta obligación, el distribuidor recibirá diversas compensaciones como un mejor precio, asistencia técnica o la posibilidad de utilizar los signos distintivos del proveedor. La exclusiva en favor del distribuidor consiste en que el proveedor se compromete a no vender las mercancías o servicios objeto del contrato a otro distribuidor dentro del territorio delimitado en el contrato. Entre las particularidades de esta modalidad de exclusiva se encuentra la necesidad de determinar la zona asignada al distribuidor, ya que éste únicamente podrá desarrollar su actividad dentro de la citada zona. La exclusiva en favor de ambas partes supone la asunción conjunta y recíproca de las obligaciones anteriormente enumeradas.