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La denominación de «acuerdos verticales» se aplica a aquellos que se adoptan por operadores económicos que no se encuentran situados en el mismo escalón del proceso productivo; así, por ejemplo, los concertados entre un fabricante (proveedor) y un comerciante mayorista o minorista (distribuidor) para la comercialización de las mercancías fabricadas por aquél. Estos acuerdos, a diferencia de los «horizontales» o carteles, presentan como principal característica a destacar en este contexto que se celebran entre empresarios que no compiten directamente entre sí. Se trata, por tanto, de pactos cuyo objeto no es limitar la competencia entre quienes los suscriben, sino concentrar las actividades de cada uno de los partícipes en aquellas que les son más propias, reducir los costes de distribución, maximizar las inversiones, facilitar la distribución del producto, asegurar su abastecimiento y aumentar la competencia entre las distintas marcas que concurren en el mercado. Sin embargo, dichos acuerdos comportan una serie de limitaciones de la libertad de actuación de los distribuidores, tales como el otorgamiento de exclusivas de venta en un determinado territorio o la imposición de condiciones comerciales en materia de aprovisionamiento, precios de reventa, publicidad, etc., que se consideran restrictivas de la competencia y, en consecuencia, prohibidas tanto por imperativo del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como del artículo 1 de la Ley española de Defensa de la Competencia.

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