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Otros pactos no cubiertos por la exención. Tampoco se aplicará la exención a las siguientes estipulaciones contenidas en los acuerdos verticales: 1) Los pactos de no competencia de duración indefinida o superior a cinco años. A este respecto las cláusulas que establezcan la renovación tácita a partir del citado período de cinco años se considerarán como de duración indefinida. Excepcionalmente, estos límites podrán ser sobrepasados cuando los bienes o servicios sean comercializados por el distribuidor desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por él y siempre que la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del distribuidor. 2) Las cláusulas de prohibición de competencia posteriores a la terminación del contrato, las cuales sólo serán válidas si son indispensables para proteger los conocimientos técnicos transferidos al distribuidor y están limitadas a los bienes o servicios objeto del contrato (límite objetivo), al local y terrenos desde los que el distribuidor haya desarrollado su actividad (límite territorial) y a un período máximo de un año tras la expiración del acuerdo (límite temporal), sin perjuicio de la posibilidad de pactar restricciones ilimitadas en el tiempo por lo que respecta al uso del know-how transferido. 3) Las cláusulas que prohíban, directa o indirectamente, a los miembros de un sistema de distribución selectiva revender productos de marcas competidoras.

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