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Debemos plantearnos, partiendo de la finalidad compensatoria global propia del contrato, qué tipología de créditos son incluibles. Es opinión generalizada, en este sentido, que solo son anotables los créditos derivados de prestaciones dinerarias o valorables en dinero, susceptibles de compensación y efectuados a título de contrapartida. Algunos autores, minoritarios, defienden la diferenciación entre adscripción y compensación, afirmando que la primera implica solo el sometimiento a efectos de inclusión en la cuenta, sin que se exija la necesidad de compensación inmediata o en la primera ocasión, permitiéndose con ello que puedan anotarse en la cuenta corriente, por ejemplo, aquellos créditos que tienen un plazo de vencimiento superior al de la cuenta, o los sometidos a condiciones suspensivas o resolutorias.

La causa del contrato posee una doble dimensión. La primera, se encuentra en la recíproca concesión de crédito entre las partes, que unas veces activará la posición del cuentacorrentista como acreedor y otras como deudor. Dichos créditos serán inexigibles hasta el momento pactado y determinado en el contrato, que significará el cierre y liquidación del saldo de la cuenta corriente. La segunda, se fundamenta en la adopción de un sistema de pagos por saldo diferenciador cómodo, que evita el traspaso monetario, las liquidaciones y pagos repetidos con la oportuna y necesaria búsqueda de financiación, y que proporciona seguridad, agilidad y solvencia a las continuas relaciones económicas entre los cuentacorrentistas.

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