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Se trata, por otro lado, de un contrato atípico, carente de regulación legal. No quiere ello decir, sin embargo, que sea totalmente desconocido para nuestros textos legales. Una alusión importante (quizás la de mayor trascendencia) a la figura la realizaba el Código de Comercio en el artículo 909.6 de su texto, hoy derogado. No hay que descartar que esta falta de regulación, que no ignorancia de su existencia, por parte de nuestro ordenamiento, derive de una cierta consciencia mayor del legislador de hallarse ante un pacto singular sobre el modo de cumplir obligaciones contractuales, susceptible de incorporarse a diversas figuras contractuales, que ante un contrato en sí mismo.

Su mercantilidad obedece a razones históricas, ya que nació de la práctica mercantil de la Edad Moderna y como derivación de la generalización de las técnicas de contabilidad por partida doble que datan de aquella época, y adoptaron en primer término los comerciantes italianos del momento; pero también de tener en el ámbito del comercio y en las relaciones recíprocas de clientela su campo de aplicación más natural. En todo caso, en los viejos intentos de clasificación de los actos de comercio, habría de considerarse como acto mercantil por accesión o subordinación; es decir, porque lo sea la relación principal a que se adhiere.

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