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El negocio jurídico del que dimana la remesa no se ve afectado por la existencia de la cuenta corriente, ni por el hecho de que en ella pase a asentarse el crédito derivado de la misma. La anotación, incluso confirmada, del crédito en la cuenta, no equivale a aquiescencia o conformidad con la prestación de que deriva. Si esta nace, por ejemplo, de la entrega de mercancía en el marco de una compraventa y dentro del término establecido para reclamar por los vicios o defectos ocultos se advirtiera la presencia de estos, el comprador podría pretender la práctica en la cuenta de un contrasiento o la retrocesión del que se realizó en su momento.

En definitiva, la inclusión de un crédito en la cuenta corriente no significa el cierre de los mecanismos de autotutela del crédito y de la relación jurídica subyacente, que da vida al contrato y a la cuenta corriente. Toda relación crediticia entre las partes es susceptible de estar sometida a controversia e incluso puede anularse el asiento o, como se ha indicado, tal controversia puede generar una remesa de signo contrario. Ahora bien, lo impugnable será la relación contractual o la prestación de la que deriva la remesa, no la remesa misma, que será exigible en los términos del propio contrato de cuenta corriente. (v. la SAP de Madrid n.º 326/2006, Sección 20.ª, 19 de julio de 2006).

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