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Si se admite como correcta esta construcción del fenómeno, habremos de concluir que el supuesto de insolvencia declarada de cualquiera de los contratantes solo puede representar un anticipo del momento de liquidación de la cuenta, con la consiguiente exigibilidad del saldo si es a favor del concurso, o su inclusión en la masa pasiva si, al momento de declaración de la insolvencia, era a favor de la parte in bonis. Conforme a lo previsto en el artículo 153.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado a partir de la declaración de concurso.

El anterior planteamiento, como hemos apuntado, no es uniformemente seguido por nuestra doctrina y jurisprudencia. En efecto, se puede considerar también que en virtud de los requisitos de compensabilidad previstos en el artículo 1196 del Código Civil, antes de la declaración del concurso se habrán extinguido los créditos por operar la compensación de forma automática. De esta forma los créditos se compensarían automáticamente en el momento en el que se asientan, por lo que la compensación sería oponible al concursado al haberse producido ex ante a la apertura del procedimiento concursal.

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