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a) Es, por tanto, un contrato bilateral y sinalagmático al que concurren, respectivamente, el principal o dueño de la obra, que formula el encargo haciendo suyo el resultado, y el contratista o empresario, que acepta la ejecución del encargo, gestiona su consecución, entrega el resultado y percibe el precio. Ha de advertirse que cuando el principal es la Administración pública en cualquiera de sus niveles, el contrato adquiere matices especiales que lo desplazan, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, al ámbito del Derecho administrativo (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

b) Es, esencialmente, un contrato de duración o de tracto sucesivo pues, desde que se formula y acepta el encargo, hasta que se concluye la obra encomendada, transcurre un plazo (con frecuencia fijado también por las partes), que variará en función de la naturaleza del resultado a lograr. En este punto, el contrato se diferencia claramente de la compraventa, con la que, en algunos otros aspectos, mantiene bastantes semejanzas, especialmente si la obra consiste en fabricar y entregar un producto, suministrando el contratista la materia prima.

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