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2. EL PROBLEMA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

El Código de Comercio no contempla el contrato de obra entre los recogidos en el libro II. Regula una de sus manifestaciones más características, cual es el transporte (v., infra Lecs. 35 y 36). Sin embargo, en la medida en que este último constituye una especie bastante singular, no es posible generalizar su normativa al amplio número de figuras insertas en el tronco común del contrato de obra.

Ese tronco común habrá de buscarse en el mal llamado arrendamiento de obra que regula el Código Civil en los artículos 1588 a 1600. A pesar de tan dislocada ubicación sistemática, es forzoso hallar allí el único tratamiento legal genérico de la figura, aunque un buen número de sus preceptos contemplan de manera muy específica la construcción de edificios, ciertamente la especie tradicional, aunque no sea la única.

Pese al Cuerpo legal en que se regula, no parece presentar graves problemas para su calificación como contrato mercantil cuando –como acabamos de decir– se inserte en una organización empresarial creada y sustentada por uno de los contratantes, precisamente para realizar estos encargos a requerimiento del público. Con mayor razón ha de serlo si también el principal es comerciante (por ej., el armador que encarga a un astillero la construcción de un buque o el empresario que confía a una agencia la organización y realización de una campaña publicitaria), porque en este caso, la mercantilidad le viene también de su condición de operación auxiliar del comercio, esto es, preparatoria para ejercer una actividad de esa naturaleza.

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