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Tratando de mitigar el rigor de esta prohibición, se ha establecido como contrapeso, tanto en el Derecho comunitario europeo de la competencia como en el Derecho español, un sistema de exención legal para aquellos acuerdos verticales que contribuyen a la mejora de la producción o la distribución o al fomento del progreso técnico o económico, permiten que los consumidores se beneficien de los mismos y no suponen una eliminación total de la competencia [arts. 101.3 TFUE y 1.3 LDC y art. 1 Regl. (CE) núm. 1/2003, de 16 de diciembre de 2002], que se completa con un sistema de exención por categorías si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) núm. 330/2010, de 20 de abril, vigente en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Ámbito de aplicación del Reglamento. La exención comprende los siguientes tipos de acuerdos: 1) Los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que se encuentren en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que tengan por objeto las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios. En este sentido comprende las diversas categorías de acuerdos verticales, tanto si pueden ser calificados como contratos de distribución integrada como si se trata de meros acuerdos aislados de compraventa o de otro tipo, sin que tampoco sea además necesario que desplieguen sus efectos exclusivamente con respecto al escalón minorista. Asimismo, y a diferencia de la regulación preexistente, la exención se amplía a los acuerdos multilaterales, es decir, a los celebrados entre un proveedor o fabricante y diversos distribuidores, de modo que se modifica sustancialmente el criterio tradicionalmente seguido por la normativa anterior, que no permitía que se acogieran a la exención por categorías los contratos tipo de distribución puesto que se limitaba el beneficio a cada uno de los contratos de eficacia exclusivamente bilateral. 2) Los acuerdos verticales suscritos entre una asociación de minoristas y sus miembros, o entre dicha asociación y sus proveedores, siempre que ninguno de los asociados, junto con sus empresas vinculadas, tenga un volumen de negocio global anual superior a 50 millones de euros. Se trata de incluir en la exención por categorías a las diversas figuras que presenta en la práctica el comercio minorista asociado, especialmente las «centrales de compras» y «las cadenas voluntarias o sucursalistas». Para el cómputo de la cifra de negocios se sumarán todas las operaciones realizadas durante el ejercicio financiero previo por el correspondiente asociado y por sus empresas vinculadas, excluidos los impuestos y tasas, pero no se tendrán, en cambio, en cuenta las operaciones realizadas por el asociado con sus empresas vinculadas o las realizadas por éstas entre sí. 3) Los acuerdos verticales que contengan cláusulas de cesión o de licencia de derechos de propiedad industrial o intelectual, siempre que dichas estipulaciones sean accesorias y estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes.

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