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El pacto de exclusiva despliega sus efectos solamente entre las partes contratantes y sus herederos, de modo que será ineficaz frente a terceros. Así pues, ni el proveedor ni el distribuidor podrán impedir que un tercero no integrado en la red de distribución comercialice, dentro de la zona de exclusiva, el mismo producto objeto del pacto de exclusiva pero que ha sido adquirido en otro territorio distinto (comercio paralelo). Sin embargo, si el tercero, al comercializar un producto en el territorio delimitado en el pacto de exclusiva, tratara de aprovecharse de la reputación o el prestigio adquirido por el distribuidor, incurriría en un acto de competencia desleal (art. 12 LCD).

15. LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y EL RÉGIMEN INDEMNIZATORIO

Los contratos de distribución se extinguen normalmente por las causas generales previstas en el ordenamiento jurídico, y especialmente por el cumplimiento del plazo establecido para su vigencia. En defecto de plazo o en el caso de que el contrato se pactara, como es habitual, por tiempo indefinido, cabrá el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, que habrá de ejercitarse siempre con arreglo a los principios de la buena fe. La muerte de cualquiera de las partes no será causa de extinción de estos contratos, ya que los mismos no se celebran tanto intuitu personae sino en función de las condiciones que presenta la empresa distribuidora.

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