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Con respecto al primero de los requisitos, esto es, el relativo al poder de mercado, ha de señalarse que la Comisión considera que la eficiencia que producen los acuerdos de distribución integrada compensa y supera los efectos negativos de las restricciones que imponen cuando, pese al acuerdo, el mercado de referencia conserva un elevado grado de competencia, o dicho en otros términos, cuando existe competencia entre las diversas marcas y ninguno de los canales de distribución que compiten entre sí disfruta de una posición lo suficientemente fuerte como para anular la oferta alternativa de bienes o servicios sustituibles en virtud de su función, precio o atributos. La determinación de la existencia de un poder de mercado, que anula los efectos beneficiosos de las restricciones verticales, se ha establecido de forma general y a través de un criterio cuantitativo referente a la cuota de mercado, que se concreta en el treinta por ciento del mercado relevante, de modo que, por encima de este umbral, no se aplicará la presunción de validez del acuerdo. La cuota de mercado que habrá de computarse será tanto la del proveedor como la del distribuidor o comprador.

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