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La segunda conclusión, algo más sofisticada, es que el modelo descrito se articuló inicialmente en el marco de pensamiento propio de la llamada Escuela Moral escocesa, lo que seguramente explica de modo suficiente su predilección por la motivación subjetiva de la conducta humana (el propio beneficio), que es criterio probablemente útil para dar cuenta del comportamiento de los agentes en dicho fuero interno y, si así lo quieren sus glosadores, también en la esfera económica, pero que resulta a todas luces recurso insuficiente y carente de la misma precisión, si pretendemos usarlo como clave hermenéutica o herramienta constructiva para los fines del Derecho; pues es cosa sabida, aunque hoy tantos lo olvidan, que para pensar como juristas (que es lo que a nosotros preferentemente nos importa) hemos de tener claro que nuestra misión no consiste simplemente en construir figuras más o menos perfectas o ciertos «modelos» capaces de explicar científicamente la realidad, sino que nuestro papel es algo distinto y consiste en tratar de ordenar esa misma realidad de acuerdo con el bien de todos y para todos, siempre vigente. A diferencia de la Moral y de la propia Economía, el Derecho es, pues, en todas sus ramas y también entendido como objeto de conocimiento, asunto exclusivo del llamado fuero externo; por lo que su cometido no se agota en la articulación de simples incentivos (llamados jurídicamente medidas de «fomento»), sino que precisa también el uso de otras técnicas más rigurosas, llamadas ordinariamente de «policía», a conciencia de que el sistema jurídico no puede ceder su constitutiva misión ordenadora al funcionamiento espontáneo de virtudes sublimes o egoístas, como tampoco es capaz de sancionar, en sentido contrario (aunque lo pretendiera y aun entendiendo como simple instrumento de coacción), simples pecados de pensamiento.

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