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IV. «FILOSOFÍA» ORDENADORA Y ARTICULACIÓN DE LAS REGLAS

Y ¿cómo pueden conseguirse semejantes objetivos? Si como queda dicho y los propios economistas reconocen, todos los mercados del mundo real, cualesquiera que sean los objetos que en ellos se contratan, son por antonomasia mercados regulados (incluso los confiados en mayor grado a la llamada market disicipline o «autorregulación» de los operadores), dos conclusiones se nos ofrecen de inmediato con la evidencia de lo obvio. La primera es que la idea de un mercado público carente de algún tipo de regulación es tan absurda e imposible de aceptar como la existencia de «un deporte sin reglas». Y la segunda nos advierte que esas reglas –y, más precisamente, el sistema jurídico general– son las que definen el marco de referencias institucionales sin el cual ni siquiera sería posible la aparición del mercado mismo. No sólo porque sin la previa garantía (jurídica) de la propiedad, de la autonomía de la voluntad y de la libertad de asociación, y a falta de su correlato procesal de protección judicial efectiva y salvaguarda del ejercicio coactivo de esos y otros derechos subjetivos, cualquier mercado pretendidamente «natural» estaría permanentemente amenazado por la «ley de la jungla»; y los operadores más honestos se verían desamparados ante las actuaciones «estratégicas» de otros sujetos, que nuestras fuentes históricas calificaron de forma insuperable con el nombre de logreros, es decir, frente a los comportamientos ventajistas y aprovechados de operadores desaprensivos. La regulación es necesaria además para fijar los mecanismos de formación pública y objetiva de los precios, para uniformar los objetos de contratación, estandarizar por ejemplo las emisiones de Deuda pública, o definir la cantidad y calidad media –average– de las «partidas» de cosas genéricas que se negocian –v.gr. el barril de Brent, en el caso del petróleo–; también para «construir» modelos de contratos e instrumentos negociables, determinar el sistema de negociación, formular las reglas de cumplimiento, establecer los bienes (reales o «nocionales») capaces de procurarlo; para articular sistemas multilaterales de compensación y liquidación de las operaciones y delimitar, en fin, las consecuencias de su incumplimiento. A la vista de todo esto –que sólo los más ingenuos pueden interpretar como procesos mostrencos o naturales, surgidos por generación espontánea–, esta segunda conclusión o corolario antes referido nos lleva de la mano a lo que la doctrina estadounidense y alemana han dado en llamar algo pomposamente las correspondientes «filosofías normativas», que, para entendernos, son la imagen de marca que dota de significación específica y propia al régimen jurídico tutelar del mercado correspondiente.

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