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II. EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

3. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

El legislador define el contrato de transporte terrestre de mercancías como aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro, y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato, utilizando para ello, conforme al artículo 1 de la norma, medios mecánicos con capacidad de tracción propia (art. 2.1 LCTTM). Definición en la que pueden incluirse, tanto los supuestos en los que dicho transporte se lleva a cabo por carretera como por vía ferroviaria.

Los contratos de transporte terrestre de mercancías se someten, como indicábamos anteriormente, a los Tratados internacionales vigentes en España, de acuerdo con su ámbito respectivo, a las normas de la Unión Europea y las disposiciones de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Remitiéndose nuestro legislador, con carácter supletorio, a las normas relativas a la contratación mercantil (art. 2.2 LCTTM).

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