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Es irrelevante, para la caracterización del contrato como mercantil, el objeto del transporte (personas o mercancías) o el medio empleado para ello. De igual forma, y siempre que el mismo se desarrolle en el ejercicio de una actividad de empresa, carece de importancia la forma que adopte el empresario-porteador, e incluso, con precisiones, la eventual titularidad de este sobre el medio de transporte que utilice para el cumplimiento de la prestación.

Partiendo de lo expuesto en los párrafos precedentes, se han generalizado diversos medios o criterios para clasificar los contratos de transporte, que atienden, al objeto transportado (transporte de cosas y transporte de personas). A su vez, en el transporte de cosas cabe hablar de transporte de mercaderías en sentido amplio (materias primas, productos manufacturados, semovientes), transportes de efectos mercantiles (títulos de crédito, papeles de negocios, billetes de Banco, etc.) y transporte postal (paquetes y correspondencia).

Pero la magna divisio en el transporte ha sido siempre la que diferencia en función del medio (o vehículo) empleado para realizarlo: marítimo, fluvial, aéreo, ferroviario o por carretera. Tal criterio no excluye la especial situación que deriva del empleo en un mismo contrato de diversidad sucesiva de medios (transporte multimodal), o de la participación sucesiva de varios porteadores (transporte combinado), sobre los que volveremos.

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